Ordenanzas registro solares
ORDENANZA REGULADORA DEL REGISTRO MUNICIPAL DE SOLARES Y EDIFICACIONES RUINOSAS DEL AYUNTAMIENTO DE LA PALMA DEL CONDADO EXPOSICION DE MOTIVOS
La regulación de esta institución se remonta a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956 y al Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, de 5 de Marzo de 1964.
Posteriormente, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, regulaba la expropiación Forzosa en losart. 154 y siguientes: siguiendo este recorrido se llega a la Constitución de 1978 y es el Art. 33 el que reconoce el derecho a la propiedad, si bien delimita su contenido en relación con la función social que el mismo cumple.
El R. D. Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, deroga el Texto de 1976 que, sin embargo, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, recupera su vigencia.
El R. D. 304/1993, de 26 de Febrero, aprueba la tabla de vigencias del Reglamento del Registro Municipal de Solares aprobado por Decreto 635/1964 de 5 de Marzo. La Ley 6/98 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, regula en sus art.13 y 14, los derechos y deberes de los propietarios del suelo urbano.
Dentro de esta evolución legislativa, se llega a la ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en la que viene regulado en los art.148 y siguientes y que, concretamente, en su art.150, lo denomina como Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas. De lo expuesto se observa que una de las obligaciones que alcanza a cualquier propietario de terrenos que tengan la calificación jurídica de solares, de Edificaciones declaradas en ruina o de construcciones paralizadas o inadecuadas, es la de edificar en los plazos que legal o reglamentariamente se establezcan. Por ello, para instituir y ordenar en nuestro ordenamiento local este instrumento de intervención pública, se establece y regula mediante la presente Ordenanza el Registro de Solares y Edificaciones Ruinosas, que a la poste, y en los casos que se especifican, va a conllevar la apertura de un procedimiento de enajenación forzosa para los propietarios que incumplen el deber de edificación.
TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1.- Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto crear el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, a fin de incluir en el mismo las parcelas y solares respecto de los que sus propietarios han incumplido los deberes urbanísticos de edificar en los plazos establecidos, o lo han hecho de forma deficiente o inadecuada, de tal forma que transcurrido el plazo de un año, la parcela, solar o edificación deficiente se coloca automáticamente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, salvo que el Ayuntamiento acuerde la expropiación.
Art. 2.- Ámbito territorial de aplicación.
La presente Ordenanza se aplicará en el término Municipal de La Palma del Condado.
Art. 3.- Plazos de Edificación Forzosa.
Los plazos para edificar serán los que fije el planeamiento urbanístico pertinente y, en su defecto, el que determine el municipio por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución. Si no estuviere determinado, el plazo será el siguiente
a) Un año desde la declaración de la situación legal de ruina urbanística
b) Dos años, contados desde que la parcela, que merezca la calificación de solar, esté comprendida en áreas consolidadas por la edificación al menos en las dos terceras partes de su superficie, si el propietario de la parcela hubiere cedido los terrenos y costeado la urbanización
c) Tres años, a contar desde la recepción de las obras de urbanización, de conformidad con lo establecido en el art.154 de la LOUA
d) En los supuestos de construcciones ruinosas, derruidas o inadecuadas el plazo de nueva edificación de estas fincas será en todos los casos de dos años, aunque a partir de que se notifique al propietario el acuerdo de inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares. Estos plazos no se modifican en ninguno de los casos por transmisión de fincas.
Art. 4.- Prórroga de los plazos para edificación forzosa.
Los plazos anteriores se podrán prorrogar, por causa justificada, a petición de los propietarios sujetos a carga de edificación forzosa, que será valorada, en su caso, por el órgano Municipal competente. En cualquier caso, la citada solicitud habrá de presentarse antes del vencimiento del plazo establecido para la edificación forzosa.